Consulte las providencias emitidas por las salas del tribunal, con acceso directo al contenido completo y archivo original.
El Tribunal concluyó que el Juzgado Primero de Familia cumplió oportunamente con la remisión de los oficios y documentos necesarios para registrar la sentencia de divorcio, por lo que no incurrió en vulneración alguna. Sin embargo, constató que la Notaría Cuarta de Cali y la Registraduría Municipal de Toro no demostraron el cumplimiento efectivo de las inscripciones ordenadas, afectando el derecho de acceso a la justicia del accionante. En consecuencia, concedió el amparo y ordenó efectuar las anotaciones correspondientes en los registros civiles de nacimiento y matrimonio.
La claridad exigida en la formulación de imputación tiene como finalidad asegurar que el procesado conozca los hechos jurídicamente relevantes y la calificación jurídica atribuida, sin que sea exigible anticipar la valoración probatoria propia del juicio.
El Tribunal tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la menor Luciana Manrique Ortiz al advertir que la sentencia de fijación de alimentos no explicó las razones para establecer que la cuota alimentaria sería exigible únicamente desde abril de 2026. Aunque descartó vulneración respecto de la negativa de cuotas extraordinarias, consideró que existió falta de motivación sobre la fecha de exigibilidad de los alimentos. Por ello, dejó sin efecto exclusivamente ese aparte de la sentencia y ordenó al juzgado emitir una decisión complementaria debidamente fundamentada.
La Sala Mixta del Tribunal Superior de Cali concluyó que la demanda promovida por Liliana Marcela García Giraldo tiene por objeto la declaración de simulación relativa de actos jurídicos relacionados con establecimientos de comercio y no una acción de ocultamiento de bienes de la sociedad conyugal. Por tratarse de una controversia vinculada a la eficacia de negocios jurídicos y a una acción declarativa de naturaleza civil, determinó que la competencia corresponde a la jurisdicción civil y atribuyó el conocimiento del asunto al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali.
La competencia no se determina por la naturaleza de las normas sustanciales cuya interpretación resulte necesaria para decidir el litigio, sino por la existencia de una regla procesal especial que atribuye el conocimiento de la impugnación de actos emanados de los órganos directivos de personas jurídicas de derecho privado a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria. La circunstancia de que el juez civil deba interpretar y aplicar disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo para resolver la controversia constituye una consecuencia natural del principio de plenitud del ordenamiento jurídico y no altera la distribución de competencias establecida por el legislador.
La Sala Mixta del Tribunal Superior de Cali concluyó que la corrección solicitada en los registros civiles no constituye una mera rectificación de datos, sino una cuestión que incide directamente en el estado civil de los demandantes, debido a la incertidumbre existente sobre la identificación de la madre y la acreditación del vínculo filial. Por ello, determinó que el asunto corresponde a la competencia de los jueces de familia y asignó el conocimiento del proceso al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali.
La Sala amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, al constatar dudas sobre la ubicación del inmueble que debía entregarse dentro del proceso de sucesión. El despacho comisorio consignó la dirección correspondiente a un predio con matrícula diferente, y los inmuebles presentaban áreas y linderos distintos. Por ello, ordenó devolver el despacho comisorio sin diligenciar y exigió al juzgado identificar correctamente el inmueble con matrícula 019-10929 antes de librar una nueva comisión, en aplicación del numeral 2.º del artículo 308 del Código General del Proceso.
La Sala tuteló el derecho fundamental al debido proceso y dejó sin efectos la sentencia que resolvió la apelación y el auto que la admitió, porque el Juzgado Quinto de Familia omitió examinar la necesidad de intérprete alegada por el accionante y acreditada en la actuación administrativa. Ordenó reexaminar las manifestaciones y pruebas sobre la barrera idiomática, determinar si procede anular y renovar el trámite con intervención de intérprete y emitir un pronunciamiento expreso, sin que el juez constitucional sustituya al juez natural en la decisión correspondiente.
La Sala revocó la decisión que había declarado la carencia actual de objeto por hecho superado, porque no se acreditó el traslado efectivo de la cédula al Consulado de Colombia en San Francisco ni una respuesta de fondo a la petición de la accionante. En consecuencia, amparó sus derechos al debido proceso administrativo y de petición. Ordenó a la Cancillería culminar el envío mediante valija diplomática y a la Registraduría informar, de forma clara, suficiente y documentada, las actuaciones realizadas, las autoridades intervinientes y las etapas pendientes.