El Tribunal revocó la terminación anticipada del proceso de pertenencia porque la imprescriptibilidad de un bien solo puede derivarse de una disposición constitucional o legal expresa. Aunque el tercer piso reclamado pudiera calificarse como bien común dentro de una propiedad horizontal, el artículo 19 de la Ley 675 de 2001 únicamente establece su inalienabilidad e inembargabilidad separadas de los bienes privados, sin declararlo imprescriptible. Al no tratarse de un bien expresamente catalogado como imprescriptible, no procedía aplicar la terminación anticipada prevista en el artículo 375, numeral 4, del Código General del Proceso.
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