El apelante consideró que se debió aplicar la prescripción ordinaria del artículo 2536 del Código Civil que establece un plazo de 10 años. No obstante, para la Sala de decisión, resultó errónea la apreciación del apelante, pues la prescripción para las acciones de recobro entre entidades administradoras de riesgos laborales se rige por los artículos 488 y 489 del CST, y 151 del CPTSS, que prevén que las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, contados desde que la respectiva obligación se hizo exigible.
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