la Sala considera que no es aplicable la figura de compensación, dado que lo que ocurrió en este asunto, es que el fondo pensional de forma voluntaria espontánea y previa a la sentencia pagó las mesadas pensionales que en su criterio eran objeto del acrecimiento pensional y a pesar de que estas sumas a posteriori fueron declaradas prescritas por la instancia judicial, ello no configura un pago de lo no debido, ni un crédito compensable, dado que las obligaciones al declararse prescritas se configuran en obligaciones naturales de conformidad con el numeral 2 del artículo 1527 del Código Civil , quedando al arbitrio del deudor pagarlas o no, de ahí que al asumirse su pago a priori no puede pretenderse ahora reclamar su reembolso, porque se pagó una obligación natural.
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