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Relatoria

Rad. 760013105001202100275‑01

Trabajo Dominical Habitual / Descanso Compensatorio / Permiso Sindical / Compensación En Dinero

La Sala de Decisión considera que el permiso sindical otorgado al demandante no tiene la naturaleza de ser el día de descanso establecido en el artículo 181 CST, sino que es un derecho que se da a los directivos sindicales con fundamento en el artículo 39 Superior para que cumplan con sus funciones, tal y como lo indica el artículo 416 A del C.S.T.

GERMÁN VARELA COLLAZOS30 de enero de 20261 min de lectura

La Sala de Decisión considera que el permiso sindical otorgado al demandante no tiene la naturaleza de ser el día de descanso establecido en el artículo 181 CST, sino que es un derecho que se da a los directivos sindicales con fundamento en el artículo 39 Superior para que cumplan con sus funciones, tal y como lo indica el artículo 416 A del C.S.T.

El demandante tenía derecho al descanso compensatorio, el cual no se podía compensar en dinero, pues se desvirtuaría su finalidad; sin embargo, en este caso, el demandante finalizó su contrato con la demandada en julio de 2018 y se encuentra pensionado, por lo cual es procedente el pago de esos descansos que no se disfrutaron