Considera la Sala que el MoU no puede ser calificado como un contrato de promesa de disolución y liquidación de sociedad conyugal, por cuanto la obligación principal ahí pactada no fue la de celebrar un negocio jurídico futuro. Aunque en la cláusula 23, los contratantes acordaron comparecer a la notaría para otorgar el instrumento público mediante el cual se disolvería y liquidaría su sociedad conyugal y cancelarían la propiedad fiduciaria que pesaba sobre el inmueble El Líbano, lo cierto es que dicha obligación era instrumental y de ejecución, pero no el objeto central del acuerdo. En otros términos, la función jurídico económica del MoU no se agotaba con la suscripción de la escritura pública, pues aquella era solamente una más de las obligaciones a las que se comprometieron las partes.
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