Un panorama peculiar se presenta como en el caso sub examine, cuando son varias personas las que comparten la titularidad del dominio del bien, lo que la ley concibe como el cuasicontrato de comunidad – art. 2322 – en el que cada comunero tiene un derecho o alícuota que prohijar – art. 2323 – al igual que obligaciones a prorrata respecto de su participación – art. 2327 –, de toda formas al tener en común y proindiviso el derecho real de dominio, les asiste, por supuesto, el interés de defender el bien que es el patrimonio común, en ese sentido, como dueños que son de una cosa singular en el evento de ser desposeídos de la heredad por un tercero la ley sustantiva civil les otorga dos formas de recuperar la posesión: i) bajo la égida del artículo 946 C.C. a condición que la restitución material sea para la comunidad y ii) conforme la previsión del artículo 949 C.C., pero únicamente empoderado del porcentaje de participación que tiene en el bien y recibir en abstracto la posesión en proporción a ese derecho.
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