Aunque en el estatuto mercantil, por regla general, la “forma” a través de la cual se realizan los actos y contratos es predominantemente consensual por lo que para su formación y perfeccionamiento basta con la mera voluntad de los pactantes y es libre la prueba sobre esos aspectos (art. 824 C. Co), casos hay, sin embargo, en los que no es suficiente ese solo acuerdo de voluntades sino que es menester atender, además, la solemnidad o formalidad impuesta en la respectiva norma por las razones que haya considerado el legislador. Por manera que si el artículo 888 del Código de Comercio reclama como presupuesto sine quanon para que tenga eficacia y validez la pretendida cesión, que en este caso el acuerdo respectivo conste por escrito -por supuesto que era escrito el convenio inicial- nada puede aprovechar que merced a distintos elementos de juicio se confluya en que efectivamente se produjo esa anunciada transmisión de derechos y obligaciones derivados del pacto, si al amparo de lo previsto en el artículo 898 del Código de Comercio
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