La competencia otorgada por el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006 no es exclusiva ni excluyente de dicha autoridad administrativa, sino concurrente con la de los jueces civiles de circuito, conforme se extrae de una interpretación sistémica y armónica del inciso 2º del artículo 19 y el artículo 532 del Código General del Proceso, que nos remiten al concepto de competencia a prevención, lo que equivale a afirmar que la autoridad ante quien se presente primero la demanda queda investida de competencia con exclusión de las otras igualmente competentes.
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