El Tribunal concluyó que la promesa de compraventa aportada carecía de eficacia jurídica para servir como título ejecutivo porque no determinó la notaría donde debía otorgarse la escritura pública, incumpliendo un requisito esencial del artículo 89 de la Ley 153 de 1887. Además, estableció que ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. no asumió obligaciones derivadas de la promesa de compraventa, pues no fue parte contratante y actuaba únicamente como vocera de un patrimonio autónomo. En consecuencia, negó las pretensiones ejecutivas por falta de título y confirmó en lo demás la sentencia apelada.
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