El Tribunal rechazó la demanda de revisión presentada contra una sentencia de nulidad absoluta de escritura pública. Consideró que la causal octava fue formulada extemporáneamente, porque el término de dos años se contaba desde la ejecutoria de la sentencia del 31 de enero de 2024. Respecto de la causal séptima, concluyó que no existió indebida representación, falta de notificación ni vulneración objetiva del derecho de defensa, pues los demandados tuvieron conocimiento oportuno del proceso. Además, la demanda incumplió requisitos formales exigidos para el recurso extraordinario.
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