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Relatoria

Rad. 760013110001202100182-01

Declaración De Unión Marital De Hecho / Del Extremo Final De La Unión Y La Prescripción De La Sociedad Patrimonial

Como tercer aparte de los reparos, se cita que debe descontarse también el tiempo que duró la gestión de la conciliación: se radicó la solicitud el 25 de mayo de 2021 y se realizó el 17 de junio, pero, si bien se anunció con la demanda, no se glosó con ella el acta correspondiente. Así las cosas, si bien terminó la unión el 21 de junio de 2020, lo cierto es que el cómputo de la prescripción, estando en suspenso los términos para esa fecha, se reanudaron el primero de julio de 2020, teniendo desde entonces hasta la misma fecha de 2021 para la radicación de la demanda, la que se efectuó el 24 de junio de 2021 (ver pdf 02 Reparto (1)), sin que operara el fenómeno prescriptivo. Adicionalmente la interrupción de la prescripción exige la notificación oportuna a la parte demandada, dentro del plazo de un año previsto actualmente en el artículo 94 del C.G.P., antes en el artículo 90 del derogado C.P.C., como se explicó por la jurisprudencia patria en su sentencia SC712-2022. En este evento el auto admisorio de la demanda fue notificado a la parte reclamante por estado del 7 de julio, quien notificó al reclamado dentro del mismo mes del año 2021, cumpliendo el mencionado requisito. Ahora entonces, erró la juez cognoscente al no descontar el tiempo previsto en el Decreto Legislativo creado para conjurar las situaciones de pandemia y nada dijo sobre el tema en la providencia, pues sólo tuvo en cuenta la fecha en que dio por extinguido el vínculo y la de radicación de la demanda. Dice el convocado ante esta Sala que según lo establecido en el artículo 2 del Acuerdo PCSJA20- 11567 DE 2020, es cierto que los términos judiciales se suspendieron hasta el 30 de junio de 2020, cita la norma y pide se analice con detalle, las excepciones establecidas y demás pronunciamientos sobre la materia que haya realizado el Consejo Superior, sin embargo, más normas sobre suspensión o flexibilización de términos no se dictaron, es claro que los términos no corrieron en este caso desde el 21 de junio de 2020, fecha de extinción de la unión, hasta el 30 de junio y la demanda se radicó en tiempo, dentro del año, el 24 de junio de 2021.

MARIA ANDREA ARANGO ECHEVERRI10 de febrero de 2025

Como tercer aparte de los reparos, se cita que debe descontarse también el tiempo que duró la gestión de la conciliación: se radicó la solicitud el 25 de mayo de 2021 y se realizó el 17 de junio, pero, si bien se anunció con la demanda, no se glosó con ella el acta correspondiente. Así las cosas, si bien terminó la unión el 21 de junio de 2020, lo cierto es que el cómputo de la prescripción, estando en suspenso los términos para esa fecha, se reanudaron el primero de julio de 2020, teniendo desde entonces hasta la misma fecha de 2021 para la radicación de la demanda, la que se efectuó el 24 de junio de 2021 (ver pdf 02 Reparto (1)), sin que operara el fenómeno prescriptivo. Adicionalmente la interrupción de la prescripción exige la notificación oportuna a la parte demandada, dentro del plazo de un año previsto actualmente en el artículo 94 del C.G.P., antes en el artículo 90 del derogado C.P.C., como se explicó por la jurisprudencia patria en su sentencia SC712-2022. En este evento el auto admisorio de la demanda fue notificado a la parte reclamante por estado del 7 de julio, quien notificó al reclamado dentro del mismo mes del año 2021, cumpliendo el mencionado requisito. Ahora entonces, erró la juez cognoscente al no descontar el tiempo previsto en el Decreto Legislativo creado para conjurar las situaciones de pandemia y nada dijo sobre el tema en la providencia, pues sólo tuvo en cuenta la fecha en que dio por extinguido el vínculo y la de radicación de la demanda. Dice el convocado ante esta Sala que según lo establecido en el artículo 2 del Acuerdo PCSJA20- 11567 DE 2020, es cierto que los términos judiciales se suspendieron hasta el 30 de junio de 2020, cita la norma y pide se analice con detalle, las excepciones establecidas y demás pronunciamientos sobre la materia que haya realizado el Consejo Superior, sin embargo, más normas sobre suspensión o flexibilización de términos no se dictaron, es claro que los términos no corrieron en este caso desde el 21 de junio de 2020, fecha de extinción de la unión, hasta el 30 de junio y la demanda se radicó en tiempo, dentro del año, el 24 de junio de 2021.

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