Los frutos civiles (cánones de arrendamiento) generados con posterioridad al fallecimiento del causante no hacen parte de la masa sucesoral, sino que pertenecen directamente a los herederos en proporción a sus cuotas, conforme al artículo 1395 del Código Civil. Por tanto, no procede su embargo ni secuestro dentro del proceso de sucesión, dado que las medidas cautelares reguladas en los artículos 476 a 481 del CGP se aplican exclusivamente sobre bienes del causante y no sobre bienes de los herederos.
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