La existencia de agresiones en doble vía o de conflictos recíprocos no conduce, como lo pretende el impugnante, a excluir la responsabilidad conyugal atribuida a uno de los consortes ni a neutralizar las consecuencias patrimoniales previstas por el ordenamiento, cuando no se acredita que tales comportamientos tengan entidad suficiente, autonomía y relevancia causal para explicar la ruptura de la convivencia. La existencia de agresiones en doble vía o de conflictos recíprocos no conduce, como lo pretende el impugnante, a excluir la responsabilidad conyugal atribuida a uno de los consortes ni a neutralizar las consecuencias patrimoniales previstas por el ordenamiento, cuando no se acredita que tales comportamientos tengan entidad suficiente, autonomía y relevancia causal para explicar la ruptura de la convivencia.
El contenido completo de esta providencia no está disponible en formato digital.
