La convención colectiva por regla general rige los contrato laborales, es decir, regulará las condiciones del trabajador, pero las partes de común acuerdo decidieron de manera expresa que esas normas convencionales se hicieran extensivas al personal pensionado, tal como aparece anotado en los artículos 114 y 115 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, por lo tanto, correspondía a las partes para hacer la restricción de la aplicación de la norma convención, restricción que igualmente debe ser expresa. Sin que las partes negociadoras hubiesen señalado cuando se dejaba de “ser susceptibles de cobijarlos”. Por consiguiente, dándose alcance el propio artículo 3 de la convención colectiva y artículo 53 de la Constitución Política, se debe dar una interpretación favorable, para concluir que las primas reclamadas son susceptibles de cobijar al actor al no existir condicionamientos y porque la misma disposición convencional, claramente dispuso que los jubilados tiene derecho a la “totalidad de las prestaciones legales y extralegales que existan y puedan existir”, encontrándose entre ellas las primas extralegales.
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