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Relatoria

Rad. 760013110012202300488-02

Nulidad Procesal / Debido Proceso / Derecho De Contradicción / Prueba Técnica / Informe Sociofamiliar / Interés Superior Del Menor / Audiencia De Instrucción Y Juzgamiento

El magistrado decretó la nulidad de lo actuado en primera instancia en la audiencia de instrucción y juzgamiento, a fin de que sea convocada la asistente social del juzgado para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 231 del C.G.P. Se explicó que, a pesar de que el informe fuera decretado de manera oficiosa y se pusiera a disposición de ambos extremos procesales, lo cierto es que la profesional que lo rindió no fue convocada a la audiencia, con lo que se cercenó su única posibilidad de contradicción, de conformidad con la regla del art 231, por lo que la sentencia recurrida estaría, por el momento, basada en pruebas obtenidas con violación al debido proceso, ya que, como es apenas obvio, el legislador previó la forma de contradicción de estos informes, por lo que al juzgador no le es dable cambiarla sin la consecuencia de la trasgresión aquí advertida, lo que hace revelar la necesidad de retrotraer la actuación para brindar a las partes la posibilidad de ejercer en debida forma sus derechos de contradicción y defensa respecto del citado informe.

ÓSCAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO27 de enero de 2026

El magistrado decretó la nulidad de lo actuado en primera instancia en la audiencia de instrucción y juzgamiento, a fin de que sea convocada la asistente social del juzgado para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 231 del C.G.P. Se explicó que, a pesar de que el informe fuera decretado de manera oficiosa y se pusiera a disposición de ambos extremos procesales, lo cierto es que la profesional que lo rindió no fue convocada a la audiencia, con lo que se cercenó su única posibilidad de contradicción, de conformidad con la regla del art 231, por lo que la sentencia recurrida estaría, por el momento, basada en pruebas obtenidas con violación al debido proceso, ya que, como es apenas obvio, el legislador previó la forma de contradicción de estos informes, por lo que al juzgador no le es dable cambiarla sin la consecuencia de la trasgresión aquí advertida, lo que hace revelar la necesidad de retrotraer la actuación para brindar a las partes la posibilidad de ejercer en debida forma sus derechos de contradicción y defensa respecto del citado informe.

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