El solo certificado, no suple la exigencia procesal contenida en el artículo 505 del C.G.P., en concordancia con el artículo 516 ibidem. Pues es obligación de la parte allegar copia de la demanda, y del auto admisorio y su notificación la cual brilla por su ausencia. Cabe mencionar que en audiencia la apoderada de la señora GRACIELLY MARÍA MORENO MARTÍNEZ manifestó que las partes ya habían sido notificadas, por lo que no entiende esta juzgadora las razones por las cuales no cumplió con la carga que la ley le impone debiendo entonces re direccionar su petición con el lleno de los requisitos.
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