El artículo 9° de la ley 2097 de 2021 consagra la advertencia en toda sentencia judicial y acta de conciliación en las que se fijen alimentos, sobre las consecuencias que esa ley contempla para el deudor alimentario incumplido, mas, esta disposición en modo alguno hace las veces de requisito o condición sine qua non para el registro. Se trata de un aviso que las autoridades deben extender a los alimentarios para que conozcan de antemano las consecuencias legales a las que se enfrentarían por el eventual incumplimiento de sus obligaciones, siendo más un elemento de persuasión que de exigencia formal. De hecho, esta disposición tampoco puede ser interpretada como autorización, notificación o enteramiento al titular sobre el registro negativo en bases de datos, en relación con el derecho al habeas data, puesto que, para esos efectos, este procedimiento especial contempla el obligatorio traslado de la solicitud al deudor, previo a definir sobre el registro, garantizando así la información al titular del dato negativo. Si se diera una interpretación diferente a la norma, ninguna de las obligaciones anteriores a la expedición de la ley, podrían llevar a que el deudor sea registrado, pues nada de ello se imponía para la redacción de los títulos de alimentos.
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