Sala Mixta
CONFLICTO DE COMPETENCIA / EJECUTIVO / OBLIGACIONES ORIGINADAS EN EL SGSSS
Mas allá del criterio de autoridad – y aquí vale reiterar que la Corte Constitucional no actúa como juez de revisión de tutela ni como juez de constitucionalidad sino como juez del conflicto entre jurisdicciones, teniendo mayor relevancia en este escenario la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como juez del conflicto entre especialidades de la jurisdicción ordinaria, como aquí acontece, donde un juez civil del circuito de esta ciudad y una juez laboral también del circuito de Cali niegan ser competentes para dirimir las pretensiones de la demanda formulada por IPS contra EPS, - lo que es dable hacer prevalecer es el principio de razonabilidad, que cruza todo el ordenamiento jurídico, para determinar que resulta más razonable la posición del órgano cierre de la jurisdicción ordinaria, asentada en una importante distinción entre las relaciones propiamente de aseguramiento en salud de aquellas otras de contenido civil o comercial, instrumentalizadas en facturas, distinción que es dable realizar a la luz de las modificaciones introducidas al CPTSS con ocasión de la expedición del CGP, ordenamiento que además de contraer la competencias de lo jueces laborales a las controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social entre, por un lado, los afiliados, beneficiarios o usuarios y, por el otro, las entidades administradoras o prestadoras, como lo acotó la Corte Constitucional prescindió de la expresión “cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”, modificación que si bien se inscribe en el numeral 4 del articulo 2° del mismo, tiene la virtualidad de irradiarse a todo el conjunto normativo, particularmente en lo que tiene que ver con la asignación de competencia, subregla que viene a ser avalada de manera más clara y con mayor pertinencia para la resolución de este asunto por la más reciente modificación al CPTSS, efectuada por la ley 2452 de 2025.
Por CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES21 de octubre de 2025Rad. 760011600000202500054-00