En el presente caso, junto con la demanda se anexó poder presentado personalmente por la demandante ante la Notaría Sesenta y Ocho del Circulo de Bogotá en donde confirió poder a los abogados Carlos Enrique Tobón Cárdenas y Ella Milena González Hidalgo, por lo que, al haberse conferido poder de forma personal conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del Código General del Proceso no era obligatorio que se indicara el correo electrónico del apoderado, pues esta exigencia solo se requiere para cuando los poderes se confieren mediante mensajes de datos con el fin de verificar que este se envía a quien se le otorga el mandato y, aunque en la providencia recurrida se indicó además que el poder obrante en los anexos de la demanda solo fue suscrito por la parte actora y la abogada Ella Milena González Hidalgo, lo cierto es que el poder fue otorgado también al abogado Tobón Cárdenas y aunque no firmara el poder, la aceptación puede ser ejercida por su ejercicio, como lo indica el articulo 74 anteriormente referido y, en este evento, fue él quien presentó la demanda.
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