Nos encontramos frente a un aparente conflicto de competencia negativo, en el cual los juzgados de familia podrían actuar eventualmente como superiores funcionales de los juzgados civiles municipales cuando estos conocen asuntos de familia. Lo anterior, conforme lo indica el artículo 34 del Código General del Proceso, en armonía con el inciso tercero del artículo 139 del mismo cuerpo normativo, de donde se desprende que el juez que recibe un expediente remitido por su superior funcional no puede declararse incompetente. En consecuencia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua no podría promover un conflicto de competencia frente al Juzgado Séptimo de Familia de Cali, al tratarse este último de su superior funcional. No obstante, y si en gracia de discusión la Sala aceptara la existencia de un conflicto negativo, se le asignaría competencia necesariamente al Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua, teniendo en cuenta que el numeral 4° del artículo 18 del CGP que, los jueces civiles municipales conocerán en primera instancia “De los procesos de sucesión de menor cuantía, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios”. A su turno, el numeral 9° de artículo 22 ibidem dispone que, los jueces de familia conocerán “De los procesos de sucesión de mayor cuantía, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios”.
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