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Relatoria

Rad. 760013103011202200195-01

Responsabilidad Civil Extracontractual / Caída En Centro Comercial / No Actividad Peligrosa / Discrepancia En El Hecho Generador Y Nexo Causal

Si todo se debe al hecho exclusivo de la víctima como causal de exoneración en su categoría de causa extraña, como se colige del material probatorio y sobre lo cual se discurrirá a continuación, el debate en torno al régimen aplicable pierde toda relevancia jurídica, porque en últimas se rompería el necesario nexo causal y de contera impide cualquier atribución de responsabilidad al demandado. Ello, por cuanto, constituye una figura determinante en la teoría de la responsabilidad civil en cualquiera de sus modalidades como quiera que por su conducto se acredita que la acción u omisión del demandado no tuvo intervención causal en la producción del daño, haciendo inviable la imposición de condena resarcitoria.

HOMERO MORA INSUASTY25 de febrero de 202526 min de lectura

Si todo se debe al hecho exclusivo de la víctima como causal de exoneración en su categoría de causa extraña, como se colige del material probatorio y sobre lo cual se discurrirá a continuación, el debate en torno al régimen aplicable pierde toda relevancia jurídica, porque en últimas se rompería el necesario nexo causal y de contera impide cualquier atribución de responsabilidad al demandado. Ello, por cuanto, constituye una figura determinante en la teoría de la responsabilidad civil en cualquiera de sus modalidades como quiera que por su conducto se acredita que la acción u omisión del demandado no tuvo intervención causal en la producción del daño, haciendo inviable la imposición de condena resarcitoria.

 

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL DE DECISIÓN

MAGISTRADO DR. HOMERO MORA INSUASTY

 

Santiago de Cali, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

 

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 29  

Proceso: Responsabilidad civil extracontractual.

Demandantes: María Lauren Rosero Aguilar y otros.

Demandado: Servicios Estratégicos Compartidos S.A.S.

Radicación: 76001-31-03-011-2022-00195-01.

Asunto: Apelación Sentencia. 

I.  OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO 

Descorridos los traslados respectivos, se dirime el recurso de apelación interpuesto por la demandante frente al fallo proferido el pasado 26 de agosto de 2024 por el juzgado Once Civil de este circuito, que desestimó las pretensiones.

II.   ANTECEDENTES

 La plataforma factual de los pedimentos resiste el siguiente compendio:

 María Lauren Rosero Aguilar y otros demandan a Servicios Estratégicos Compartidos S.A.S. en orden a que se le declare civilmente responsable y en consecuencia se le condene al resarcimiento de los perjuicios de linaje material e inmaterial causados con ocasión de las lesiones padecidas por Lauren Rosero el 20 de diciembre de 2019 cuando caminaba al interior de las instalaciones del Centro Comercial Único Cali y sufrió una caída desde su propia altura, hecho que el decurso procesal se atribuyó a tres posibles causas: inicialmente atribuyó el hecho dañoso a la presencia de una cinta adherida al piso mal instalada y sin señalización; luego de contestada la demanda y conocido el registro videográfico del incidente, se permitieron reformarla agregando indistintamente otras dos causas probables  consistentes en la humedad del piso y fisuras en la cerámica, sin que se hicieran mayores precisiones o puntualizaciones.   

LAS EXCEPCIONES

 Servicios Estratégicos Compartidos S.A.S. propuso los medios defensivos rotulados: “Culpa exclusiva de un tercero”; “Culpa exclusiva de la víctima”; “Inexistencia de culpa”; “Falta de Nexo de causalidad”; “Buena fe”; “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” y “Prescripción”.

 Defensas enderezadas a sostener, en primer lugar, el hecho de un tercero, atribuyendo la caída a Ana Lucía Valencia Rosero quien transitaba junto a la demandante y supuestamente, al girar su cuerpo, obstruyó el paso de la víctima generando el incidente. Alternativamente, invoca la culpa exclusiva de la víctima sugiriendo que la caída de la señora Rosero pudo deberse a un ataque epiléptico, hipótesis que encuentra respaldo en que inmediatamente después del accidente uno de sus familiares le suministró el medicamento Tegretol indicado para el tratamiento de ciertos tipos de epilepsia.  

 Asimismo, asevera la inexistencia de culpa del centro comercial, argumentando que nunca se utilizó cinta adhesiva en el lugar del accidente como lo afirma la demandante, aunado a que las condiciones del piso eran seguras, hecho respaldado por el tránsito sin incidentes de más de 269 personas por el mismo lugar y en un corto período de tiempo.

 Señala la ausencia de nexo causal entre las condiciones del establecimiento y el insuceso, relievando que las pruebas aportadas por la actora no demuestran la relación directa entre el estado del piso y la caída. Además, plantea la buena fe del centro comercial reflejada en el cumplimiento de las normativas de seguridad y las certificaciones obtenidas por las autoridades competentes, todo lo cual confluye en la inexistencia de la obligación de indemnizar por carecer de responsabilidad en el hecho generador del daño. Finalmente, invoca la prescripción extintiva de la acción conforme al artículo 2535 del Código Civil.

 La llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. elevó las excepciones de “Inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo de los demandados por rompimiento del nexo causal por el hecho exclusivo de un tercero”; “Ausencia de nexo causal”; “Ausencia de certeza del daño” y “Concurrencia de culpas” soportada en lo medular en idénticos argumentos a los blandidos por la demandada. 

III.   SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 Delanteramente el juzgador abordó el escrutinio de los denominados presupuestos procesales, que encontró satisfechos, al igual que el material atinente a la legitimación en la causa activa y pasiva; seguidamente, fijó el marco legal y jurisprudencial reglamentario de la acción de responsabilidad civil extracontractual (artículo 2341 del Código Civil) y el régimen probatorio aplicable a asuntos de esta naturaleza. 

Valoró el haz probatorio arribado al plenario, para finalmente colegir que, aunque existía un daño real y verificable en la salud de la señora María Lauren Rosero Aguilar este no era imputable al centro comercial como quiera que no se probó la presencia de una cinta pegada en el piso señalada como la causa del traspié. Resaltó que más de 150 personas transitaron por el mismo lugar antes y después del incidente sin sufrir ningún tropiezo, lo que refuerza la hipótesis de que el estado del piso no presentaba peligros evidentes. Disquisiciones que sirvieron de apoyo para despachar adversamente los ruegos indemnizatorios.

IV.   RECURSO DE APELACIÓN Y RÉPLICA

 Inconformes con lo decidido, los pretensores formularon recurso de apelación cumpliendo con la doble carga de precisar y exponer sus reparos ante el juez que la dictó y con la sustentación de los mismos en esta sede. 

Elevaron los reparos de: “Indebida valoración Probatoria”; Régimen aplicable es el de la presunción de culpa”; “Carga de la prueba de diligencia en cabeza del demandado” y “Excesiva condena en agencias en derecho”

Los apelantes fundamentan sus inconformidades en la errónea valoración probatoria, argumentando que el juez desconoció los elementos de convicción como las fotografías y el testimonio de la señora Ana Lucía Valencia Rosero que demostraban la presencia de cintas adheridas al piso sin señalización, humedad y fisuras en las baldosas que sin duda incidieron directamente en la caída de la demandante.  

Afirman que la sentencia equivocó el régimen de responsabilidad aplicable pues dadas las singularidades del caso debía ser de presunción de culpa, lo que exoneró indebidamente al demandado de demostrar su diligencia y cuidado. En esa línea argumental, reprocha que la carga de la prueba fue trasladada desproporcionadamente a la parte demandante, cuando era el centro comercial quien debía acreditar que las instalaciones eran adecuadas. Por último, impugnan el monto de las agencias en derecho, calificándola de excesiva. 

V.   CONSIDERACIONES  

 1.- Satisfechos están los apellidados presupuestos procesales, al paso que no se advierte irregularidad alguna con entidad de anonadar la actuación surtida, lo que habilita a la Sala decidir de mérito la disputa. 

2.- Igual predicamento cumple hacer respecto del presupuesto material de la pretensión atinente a la legitimación en la causa activa y pasiva, habida consideración que la relación jurídica se encuentra trabada entre los agraviados y la persona jurídica señalada como autora del daño. 

3.- Conviene memorar que la competencia de este Cuerpo Colegiado se contrae por expresa política legislativa a resolver en estrictez los puntales de inconformidad sustentados por los impugnantes frente al veredicto de primer grado, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas que impongan adoptar medidas de oficio. 

Ciertamente, ordena el Código General del Proceso que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida únicamente en relación con los motivos de disenso elevados por los opugnantes para que el superior revoque o reforme la decisión (arts. 320, 322 y 328 C.G.P.), en consecuencia las aristas y conclusiones del fallo que no fueron fustigados quedan sustraídos de ulterior debate, es decir, que sobre ellos fenece toda disputa en procura de conservar indemne el acendrado postulado de la congruencia. 

En ese orden y atendiendo en su exacta dimensión los cargos denunciados por el censor, los problemas jurídicos sometidos a composición de esta Sala estriban, en i) establecer si la litis debía resolverse bajo los derroteros de la responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas, esto es, bajo la presunción de culpa, como clama el recurrente; ii) determinar si en verdad el juzgador incursionó en los desafueros denunciados en la valoración de los elementos suasorios que reposan en el expediente y, iii) si procede ocuparse de la fijación de agencias en derecho o dicha controversia luce prematura. 

4.- En cuanto atañe al primer problema jurídico planteado, la parte inconforme cuestiona al juez a quo por desatar la lid conforme al marco de la responsabilidad civil extracontractual general (artículo 2341 del Código Civil) desconociendo que, debido a las singularidades del caso, lo pertinente y adecuado era su abordaje bajo el alero de la responsabilidad derivada del ejercicio de actividades peligrosas, y por tanto, la parte convocada estaba compelida a acreditar la ocurrencia de una causa extraña que rompiera el ligamen causal. 

4.1.- Pues bien, la responsabilidad aquiliana en el sistema jurídico Colombiano hunde sus raíces en el predicado que el que causa daño a otro debe repararlo, postulado que encuentra apoyo legal en el artículo 2341 del Código Civil, al precisar que “el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”, estableciendo así el principio general y luego la codificación no hace más que ocuparse de otras especies como la responsabilidad por el hecho ajeno, o por el ejercicio de actividades peligrosas, entre otras.  

4.2.- Si bien el ordenamiento no contempla una definición de actividad peligrosa, del contenido del artículo 2356 del Código Civil, la jurisprudencia ha decantado los parámetros que permiten establecer esa naturaleza, calificándola como «aquella que, ya en su estructura ora en su comportamiento, con cosas inertes o en movimiento o raramente sin el uso de ellas, genera más probabilidades de daño de las que usualmente puede un ser humano promedio soportar y repeler, es aquella cuyos efectos se vuelven incontrolables, imprevisibles, devastadores por la multiplicación de energía y movimiento que supone o le es inherente, efectos además inciertos por su capacidad de destrozo mayor. En esta tarea, que el legislador ha delegado tácitamente al juez, pues no existe definición de lo que ha de entenderse por actividad peligrosa ni menos un catálogo de las que se tengan por tales, debe echar mano aquel de todos estos tópicos, de modo que no sea el capricho o el mero subjetivismo el criterio que predomine a la hora de encasillar una en particular dentro de esta categoría»[1], pero en todo caso, corresponde al ejercicio de actividades que por sí mismas tienen la potencialidad de causar daño y, en su ejecución, los individuos quedan en imposibilidad de impedir ser afectados por ellas. 

4.3.- En el asunto que nos concita, el demandante califica la actividad desarrollada por Servicios Estratégicos Compartidos S.A.S. como peligrosa, criterio que este Tribunal no comparte habida cuenta que, al examinar la cuestión bajo el criterio de lo razonable o exigible en estos casos, y atendido el principio de la sana crítica, que no es cuestión diferente que la unión de la lógica, con las reglas de la experiencia y las leyes de la ciencia, se concluye que la disposición de un establecimiento de comercio abierto al público como el Centro Comercial Único Cali, lejos está de generar un riesgo superior al que una persona promedio puede repeler o de implicar efectos incontrolables, imprevisibles y de gran capacidad lesiva como quiera que por su naturaleza y finalidad mismas está diseñado para promover y soportar alta confluencia de personas. 

En contraste, su funcionamiento se enmarca en una actividad reglada, sujeta a normas de seguridad y control, en la que la interacción con los clientes y el entorno se desarrolla bajo condiciones ordinarias y previsibles. La mera posibilidad de que se presenten incidentes en su interior no basta para calificarla como peligrosa, pues estos eventos pueden prevenirse mediante la gestión de riesgos, común en cualquier entorno de uso público.  

4.4.- Tan cierto es que no estamos en presencia del ejercicio de una actividad peligrosa que el demandante ab initio lanzó un sinnúmero de juicios culpabilísticos contra el demandado propios del régimen general de responsabilidad ya reseñado.  

Nótese cómo en el libelo genitor señaló como causa del tropiezo «una cinta que se encontraba en el piso de uno de los pasillos»  que sirvió de estribo para reclamar un análisis concienzudo y serio del elemento culpa en cabeza del interpelado «el daño se produce por una culpa atribuible a la sociedad demandada (…) el hecho dañoso se produce por una conducta violatoria del deber de diligencia y cuidado imputable al centro comercial» insistiendo en que «la sociedad demandada no adoptó ninguna conducta diligente y cuidadosa»

Al reformar la demanda, después de conocido el registro fílmico del accidente aportado por la demandada, pese a que adicionó otras eventuales causas probables generadoras de la caída: «la presencia de humedad y fisuras en la baldosa» mantuvo incólume el reproche de conducta a la convocada, remarcando que «la caída se presentó por infracción a los deberes de seguridad, diligencia y cuidado imputables a la demandada (…) así las cosas, el daño se produce por una culpa atribuible a la sociedad demandada». 

Incluso, ahora, dentro de los reproches izados frente al fallo de primer nivel, pide una vez más el minucioso análisis de la conducta desplegada por la convocada a la luz del artículo 63 del Código Civil refiriendo que «es evidente la falta de diligencia y cuidado que no empleó en el presente asunto Servicio Estratégicos Compartidos S.A.S» con ocasión del deficiente mantenimiento del piso, ausencia de señalización de suelo húmedo e inadecuada instalación de cintas adhesivas, además remata afirmando que «no podemos permitir que se premie a la entidad demandada eximiéndola de probar su diligencia y cuidado». 

Tiene decantado la jurisprudencia que, cuando se demanda la reparación de daños acudiendo al especial régimen probatorio establecido para el ejercicio de una actividad catalogada como peligrosa, a la víctima le basta acreditar el daño y el nexo relacional entre la conducta y el resultado dañoso; por su parte,  el demandado tan solo puede liberarse de la responsabilidad que se le imputa rompiendo aquel ligamen de causalidad, es decir, aquilatando sin asomo de duda alguna de las denominadas causas extrañas, es decir, fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima o de un tercero, pues en estas materias, como lo tiene sentado invariablemente la jurisprudencia, el deudor ni demostrando la debida diligencia y cuidado se desliga de la responsabilidad civil enrostrada[2] por lo tanto, bajo el señalado contexto, ningún papel cumple el elemento subjetivo de la culpa

Finalmente, puede adelantarse que, si todo se debe al hecho exclusivo de la víctima como causal de exoneración en su categoría de causa extraña, como se colige del material probatorio y sobre lo cual se discurrirá a continuación, el debate en torno al régimen aplicable pierde toda relevancia jurídica, porque en últimas se rompería el necesario nexo causal y de contera impide cualquier atribución de responsabilidad al demandado. Ello, por cuanto, constituye una figura determinante en la teoría de la responsabilidad civil en cualquiera de sus modalidades como quiera que por su conducto se acredita  que la acción u omisión del demandado no tuvo intervención causal en la producción del daño, haciendo inviable la imposición de condena resarcitoria. 

Sobre el punto estimamos suficiente memorar un fallo de nuestra Corte Suprema que, al abordar esta temática específica, sentenció: 

"…se puede señalar que en ocasiones el hecho o la conducta de quien ha sufrido el daño pueden ser, en todo o en parte, la causa del perjuicio que ésta haya sufrido. En el primer supuesto –conducta del perjudicado como causa exclusiva del daño-, su proceder desvirtuará, correlativamente, el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido, dando lugar a que se exonere por completo al demandado del deber de reparación"[3]

5.- En esa dirección, importa remarcar que la pretensión de responsabilidad civil extracontractual ensayada sigue la regla general en materia de carga de la prueba instituida en el inciso 1° del artículo 167 del código de los ritos civiles, según el cual: “[incumbe] a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.  

Regla que debe ser entendida en su doble aspecto: 1) Por una parte, es una regla de oro para el juzgador o regla de juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole  hacerlo en el fondo; 2) Por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que le interesa probar, a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria, para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones. 

Sobre la importancia de esta singular materia nos remitimos a lo expuesto por el Maestro Hernando Devis Echandía, cuando sostiene : “Si no existiera esta regla de juicio que faculta al juez para evitar el non liquet cuando falte la prueba, sería muy frecuente el fracaso del proceso y la consiguiente pérdida de tiempo, trabajo y dinero para el Estado y las partes....La carga de la prueba es, por consiguiente, una medida imprescindible de sanidad jurídica, y una condición sine qua non de toda buena administración de justicia”[4]

No escapa a la realidad jurídica que las cargas procesales, entre las cuales se encuentra la labor de probar, implican la necesidad en que se colocan las partes de cumplir determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, pero como no se puede pedir su cumplimiento de manera coactiva, sino que es eminentemente voluntaria o potestativa, resulta claro que su incumplimiento debe generar consecuencias adversas.  

5.1.- De suerte que, la demostración del tríptico de esta acción gravita en hombros del demandante quien debe enfocar su quehacer probatorio en acreditar con suficiencia y más allá de cualquier duda razonable el hecho y su atribución culpabilística, el daño y la relación de causalidad; siendo la consecuencia obvia de su desatención el inexorable fracaso de sus pedimentos. De ahí que, la jurisprudencia sostenga que, si el llamado a suministrar la prueba no lo hace, la allega imperfecta, descuida o equivoca su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado desfavorable a sus pretensiones, pues se repite: “demuestra quien prueba, no quien enuncia, no quien envía a otro a buscar la prueba[5]

5.2.- En cuanto a la apreciación de la prueba, a voces del art. 176 del Código General del Proceso, aquella debe surtirse en conjunto, de acuerdo con «las reglas de la sana critica» sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley para la existencia y validez de ciertos actos. Es decir, salvo algunas precisas excepciones consagradas expresamente en la ley, en el derecho patrio no existe en materia de pruebas una tarifa legal a la que deban someterse los falladores en la aplicación del derecho, quienes en este campo están gobernados por el sistema de la persuasión racional y orientados por los principios de la sana crítica, de modo que, salvo que la ley disponga lo contrario, los hechos jurídicamente relevantes pueden demostrase a través de cualquier medio probatorio siempre que se haya incorporado al proceso con observancia de las formalidades legales, por lo que ciertamente sería antijuridico exigir una tarifa probatoria en asuntos en los cuales la ley no la prescribe, pues la regla general es la libertad de prueba. 

6.- En desarrollo del art. 2341 Código Civil, la doctrina jurisprudencial de Nuestro Tribunal de Casación Civil ha sostenido:

"(...) despachar favorablemente una pretensión de la mencionada naturaleza, en línea de principio, deben encontrarse acreditados en el proceso los siguientes elementos: una conducta humana, positiva o negativa, por regla general antijurídica; un daño a perjuicio, esto es, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva; una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la conducta de aquel a quien se imputa su producción o generación; y, finalmente, un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, por regla general de carácter subjetivo (dolo o culpa) y excepcionalmente de naturaleza objetiva (v.gr. riesgo)"[6].

La simple lógica dicta que el estudio de la acción civil de esta naturaleza debe comenzar por la averiguación y comprobación de la existencia del hecho generador o fundante del daño y que en forma coetánea permitirá concretar el grado de imputación en la acción u omisión culpable del demandado, pues vano resultaría emprender el examen de los antedichos elementos-presupuestos de la acción deprecada, ante la ausencia del acto que se le enrostra a los convocados a título de dolo o culpa.  

7.- El escrito rector refiere que la señora María Lauren Rosero Aguilar el 20 de diciembre de 2019 mientras recorría las instalaciones del Centro Comercial Único Cali, tuvo un traspié provocado por «una cinta que se encontraba en el piso de los pasillos» mal instalada y sin señalización para los transeúntes, sufriendo múltiples lesiones en su humanidad, luego en la reforma a la demanda se agregaron como causas la presunta humedad y fisuras en las baldosas, indistintamente, sin la necesaria o deseable puntualización si eran concurrentes o cada una era causa probable y eficiente del daño sufrido por la parte demandante. 

El juzgador de primera instancia desestimó las pretensiones, atendida la total orfandad probatoria que permitiera concluir la existencia de responsabilidad imputable al demandado, por cuanto no se acreditó con suficiencia y estrictez la presencia de la denunciada cinta adherida al piso o cualquier otro obstáculo que impidiera el libre tránsito de los visitantes, menos la relativa a la humedad o piso fisurado, lo que impide enrostrarle algún grado de intervención en la caída de la demandante y sus consecuentes traumatismos. Así, coligió la inexistencia del nexo causal que impedía acrisolar el elemento subjetivo de la culpa que los promotores de la acción le achacan al accionado.  

A contrapelo, los actores se alzan contra dicha decisión alegando en lo neural que el fallador de instancia incurrió en el desafuero de no valorar adecuadamente el acervo probatorio actuante, insistiendo que el registro fotográfico y el testimonio de la señora Ana Lucía Valencia Rosero corroboran la presencia del referenciado elemento en el suelo del centro comercial, incluso afirman con vehemencia que era carga del centro comercial acreditar que las instalaciones eran seguras.   

8.- En honor a la concreción delanteramente se impone destacar que el plenario no alberga prueba directa que permita corroborar la efectiva presencia de la tantas veces mencionada cinta adherida al suelo, o las demás posibles causas adicionadas, a partir de las cuales se formula el escrito rector, contrario sensu, las pruebas practicadas difieren abierta y frontalmente del relato ahí expuesto, nótese cómo se indicó que María Lauren Rosero Aguilar tropezó con el consabido obstáculo provocando su estrepitosa caída, supuesto fáctico que se trató de respaldar con cuatro fotografías que evidencian cintas en el suelo o rastros de ellas, sin embargo, al contrastar dichos elementos con la videograbación del accidente queda absolutamente en evidencia que las representaciones graficas traídas por los demandantes corresponde a lugares distantes del sitio donde ocurrió la caída, siendo un imposible lógico y físico que aquellas fueran la causa generatriz del incidente. 

Ciertamente, la deponente Ana Lucía Valencia Rosero aseguró que no tropezó con la demandante, reprochó los primeros auxilios brindados por el personal del centro comercial y aseguró que fue la persona que al día siguiente del incidente tomó las fotografías aportadas al plenario, mismas que denotan una variedad de cintas de color amarillo y rastros de residuos de pegante, algunas en inmediaciones de un vehículo gris en exhibición y otras en zonas aledañas o cercanas al cajero automático de Davivienda. No obstante, al contrastarlas con la filmación se observa cómo María Lauren Rosero Aguilar y su acompañante Ana Lucía Valencia Rosero transitan por la zona del automotor sin inconveniente alguno, continúan su marcha y pasada cierta distancia acaece el tropiezo de la señora Rosero Aguilar sin llegar al área contigua o posterior al cajero electrónico.  

A riesgo de fatigar, con el ánimo se resaltar lo obvio y evidente, se insiste, resulta un imposible causal que las cintas observadas varios metros atrás o adelante hayan sido la causa determinante de la caída. En este caso, el material probatorio disponible muestra que la lesionada transitó sin dificultad por la zona donde estaban las cintas y residuos junto al rodante, lo que significa que estos elementos no representaban un obstáculo o riesgo inmediato para su desplazamiento y ni que decir de las que ni siquiera alcanzó a atravesar. Luego entonces, argumentar que estos objetos fueron la causa del colapso, representa un imposible lógico, pues la secuencia natural de los hechos descarta cualquier relación causal directa entre la presencia de estos elementos y el momento en que ocurre el accidente. 

Desde el punto de vista físico, la mecánica del movimiento humano impide que un obstáculo superado previamente pueda generar un efecto retardado de caída. La cinemática del desplazamiento indica que, si un objeto en el suelo es la causa del traspié, el efecto debe manifestarse de manera inmediata, con una pérdida de equilibrio en el punto exacto donde se encuentra el escollo. Aquí, la continuidad de la marcha de la señora Rosero Aguilar después de haber superado la zona en cuestión evidencia que la caída no tuvo relación con las cintas ni con los residuos de pegante expuestos en las fotografías adosadas como baluarte probatorio de los demandantes, quedando su tesis o hipótesis en el simple plano de la retórica y especulación.  

Otro factor preponderante a considerar es que la grabación registra los acontecimientos durante 8 minutos anteriores y 17 minutos posteriores al evento, lapso en los que se puede apreciar un masivo flujo de personas quienes cruzan ambas zonas, la contigua al vehículo y al cajero electrónico, sin acusar algún impedimento, obstáculo o molestia en el camino, por el contrario, su andar se mantiene fluido y constante, transeúntes que valga mencionar reflejan una actitud desprevenida lo cual hace pensar que de presentarse un valladar sobre el mismo, llamase cinta mal instalada, pegamento, humedad o fisuras en la baldosa sufrirían sus efectos nocivos provocando su desplome o al menos la variación del rumbo o inestabilidad, pero nada de eso se avizora, pues las personas transitan fluidamente, o al menos sin dificultad alguna.  

9.- Adicionalmente se impone recabar el desconcierto que causa a esta Magistratura la ligereza con que el polo demandante según se van conociendo los medios suasorios modifica o altera la causa petendi que soporta sus pedimentos indemnizatorios; muestra de este errático comportamiento se hace manifestó cuando en el libelo genitor señaló que la caída de la señora Lauren Rosero fue ocasionada al “tropezar con una cinta que se encontraba en el piso de uno de los pasillos del Centro Comercial Único Cali” empero, luego de conocer la videograbación que registró el momento exacto del accidente, decidieron reformar la demanda, añadiendo dos causas probables como que el piso estaba húmedo o que algunas baldosas presentaban fisuras, desnudando su propia vacilación respecto de las verdaderas y reales circunstancias que rodearon el accidente, tergiversando la realidad histórica y adoptando posturas versátiles al vaivén de las contextos coyunturales, que el derecho no puede tolerar ni menos prohijar pues implica una grave afrenta a caros principios como la buena fe, confianza legítima y que nadie puede desconocer sus propios actos. 

Así, surge irrecusable que, a esa conducta desleal y afrentosa de la demandada, le son oponibles principios jurídicos como la buena fe, confianza legítima y venire contra factum proprium non valet, según el cual,  los individuos deben respeto a sus propios actos, como es el caso, donde se tergiversan intencionalmente hechos transcendentales para la definición del litigio.  

10.- Como se indicó desde el comienzo todos y cada uno de los elementos integradores de la responsabilidad civil extracontractual deben lucir probados de modo irrefragable para el éxito de las aspiraciones indemnizatorias, pues a falta de cualquiera de ellos no se abren paso, siendo lo cierto que conforme a la regla general de distribución de la carga probatoria, sobre la parte actora gravitaba la carga mayúscula de acreditar con suficiencia, sin mácula alguna, que el hecho generador del daño efectivamente ocurrió en las circunstancias descritas y la relación de causalidad entre éste y la conducta del autor. 

No obstante, la verdad procesal puesta a nuestra consideración, fuerza repetirlo, es que aun cuando es un hecho incontrovertible el traspié de la señora María Lauren Rosero Aguilar en las instalaciones del centro comercial, ni por asomo se aquilató que aquella caída derivara de la presencia de un obstáculo en el pasillo ya fueran citas adherentes indebidamente instaladas, residuos, fisuras en las baldosas o humedad en el piso de la cual deriva la sedicente responsabilidad del demandado, lo que de suyo frustran las pretensiones, pues pese al esfuerzo retórico brindado por el censor para soportar el cargo, es irrecusable que contrastado con la verdad probatoria que fluye de los elementos suasorios acopiados en la actuación, se puede afirmar sin dubitaciones que todo quedó en el simple plano de la afirmación.  

11.- Por último, respecto al monto de las agencias en derecho fijadas en primera instancia, es una controversia que luce precipitada teniendo en cuenta que al tenor del artículo 366 del C.G.P. las agencias solo podrán discutirse mediante los recursos de reposición o apelación contra el auto que las apruebe, no antes o prematuramente como se pretende ahora con notoria impropiedad. 

Así las cosas, para esta Colegiatura los reproches lanzados frente al veredicto de instancia no logran derruir el fallo, según se dejó analizado a espacio, por lo cual sus conclusiones siguen inalteradas, imponiéndose su confirmación.  

12.- Por resultar infructuoso el recurso vertical elevado por los demandantes, al tenor de las previsiones del numeral 1° y 3° del artículo 365 del C.G.P., se impondrá condena en costas de esta instancia a su cargo y en favor del demandado.  

En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 

RESUELVE: 

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada. 

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a los demandantes en favor del demandado. Inclúyase en la liquidación la suma de $2´000.000 por concepto de agencias en derecho. 

TERCERO: Devolver el expediente digital a la oficina de origen.


[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del SC4204-2021 del 22 de septiembre de 2021. M. P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo.

[2] H. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 26 de agosto de 2010. M. P. Dra. Ruth Marina Díaz Rueda; reiterada recientemente en sentencia del 23 de septiembre de 2021. M.P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo, entre otras.

[3] H. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC10298-2014 del 5 de agosto de 2014. M.P. Dra. Margarita Cabello Blanco. Reiterada en Sentencia del 7 de marzo de 2019. M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 

[4] Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Editorial Dike. Página 450.

[5] H. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 26 de febrero de 2001. M.P. Dr. Manuel Isidro Ardila Velásquez.  

[6] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Sentencia del 8 de agosto de 2013 M.P. Dra. Ruth Marina Díaz Rueda.